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Nulidad de contrato de deuda externa por violación de la normatividad cambiaria

Por: Santiago Guerrero


Bajo la Sentencia SC 3294-2024 del 3 de marzo de 2025, la Corte Suprema de Justicia analizó los elementos esenciales de un contrato de deuda externa, así como la sanción del artículo 1525 del Código Civil, por el cual no es viable solicitar la restitución de los dineros entregados en un contrato nulo por objeto ilícito, cuando dicha ilicitud es conocida por las partes.


A grandes rasgos, la demanda objeto del litigo consistía en la reclamación de una suma adeudada en dólares, con ocasión a un endeudamiento en dólares otorgado por una entidad financiera del extranjero a una entidad financiera colombiana, lo cual configura una deuda externa conforme a la normatividad cambiaria del Banco de la República.

En su análisis, la Corte Suprema de Justicia evidenció que dicho crédito no se encontraba registrado ante el Banco de la República, siendo esta una obligación en endeudamiento externo, lo cual consideró la Corte como una omisión a un requisito esencial para la validez del negocio.


Si bien este incumplimiento se presentó ante el desconocimiento de las partes, acorde a lo alegado por las partes, la Corte consideró que esta es una conducta injustificable en el caso de entidades financieras.


Por lo que, en virtud del artículo 1525 del Código Civil, la Corte aplicó la prohibición de perseguir la restitución derivada de la nulidad del negocio jurídico por objeto ilícito, ya que las partes involucradas debieron conocer la ilicitud de no registrar la operación.


El punto debatible sobre la presente sentencia radica principalmente en tres puntos:

  1. Elevar a requisito esencial para la validez del endeudamiento externo, el registro de la operación ante el Banco de la República. Si bien se presenta una infracción a un deber legal por omisión, ello no implicaría per sé que el contrato se haya suscrito en violación del derecho, más aún cuando la propia normatividad cambiaria permite el registro extemporáneo de las operaciones.

  2. Responsabilidad de las entidades financieras. Dado el carácter profesional de las entidades financieras, la Corte considera que es injustificable el desconocimiento de la ley por su parte, conclusión que fortalece la idea de responsabilidad objetiva de las entidades financieras.

  3. Interpretación abierta de las prohibiciones legales. El artículo 1525 del Código Civil es claro en prohibir la restitución de recursos cuando las partes conocen la ilicitud del negocio, sin embargo, eso no se puede equiparar con la falta de diligencia entre las partes, aun a pesar de ser expertos en la materia. Esto incluso podría dejar descubierta a partes inocentes ante la falta de debida diligencia por alguna de ellas.


A continuación se comparte un breve resumen del caso:

El litigio:

• La accionante pidió declarar que el demandado le debe US$442.350, US$1’325.000, US$1’570.000 y US$140.000 e intereses de plazo a la tasa pactada o la legal, junto con los

de mora sobre los remuneratorios debidos, en virtud de una serie de contratos de crédito

celebrado en Panamá y el incumplimiento del pago por parte del demandado.

  • El demandado se opuso, pero no formuló excepciones.

  • En la revisión del caso, la Corte evidencia que los directivos del demandado debían registrar

    la operación en su contabilidad y hacer el reporte al Banco de la República para que los préstamos pudieran ser legalmente cancelados. Su presidente y vicepresidente, dolosamente o por culpa grave, no lo hicieron.

    Principales puntos:

  • La autonomía de la voluntad es el principio estelar que fundamenta la libertad negocial y permite que lo acordado sea vinculante para las partes, siempre que no exceda el orden público.

  • La nulidad absoluta, en particular, se configura por motivos legales, entre ellos, ilicitud en la causa o en el objeto.

  • En principio, la nulidad de un negocio jurídico produce efectos ex tunc, es decir, hace que las cosas regresen a su estado natural, en est4e caso la devolución de los recursos dados en crédito. Sin embargo, existen excepciones como la establecida en el artículo 1525 del Código Civil, el cual prohíbe perseguir la restitución derivada de la nulidad del negocio jurídico por objeto o causa ilícita cuando las partes o cuando menos quien entregó o dio algo cuya restitución solicita, conocía de la ilicitud.

  • La razón de ser de esta restricción radica en la necesidad de preservar la integridad del orden jurídico y disuadir la ocurrencia de comportamientos deshonestos. Permitir la repetición en estos casos incentivaría a los contratantes a participar en transacciones ilícitas, con la certeza de que podrían recuperar lo entregado.

  • En el caso de las entidades financieras, se considera que ejercen una actividad profesional que debe evaluarse bajo un estándar cualificado de acuerdo con su experticia.

  • Bajo esa premisa, resulta inadmisible que las instituciones financieras o cualquier otra entidad habilitada para ejercer esa labor argumenten desconocer la normativa aplicable a su ejercicio profesional, ya que tal omisión resulta intolerable.

  • Conforme a lo anterior, si bien el artículo 1525 del Código Civil establece la prohibición de restitución cuando las partes actúan «a sabiendas» de la ilicitud, en el caso de las instituciones financieras y de toda empresa que ejerza actividades de manejo, aprovechamiento, colocación, captación e inversión de recursos económicos en el mercado, ese conocimiento es inherente a su rol profesional. La inobservancia de la ley, en su caso, no puede, por lo tanto, ser excusa válida.

  • La Corte considera que el registro del endeudamiento externo no consistía en una simple formalidad sujeta a la voluntad de las partes; sino que es un requisito legal esencial para que la operación de crédito exterior fuera válida.

  • Al ser sociedades mercantiles dedicadas al ejercicio habitual del comercio financiero, una en Colombia y la otra en Panamá, debían proceder con la diligencia propia de un hombre juicioso en la gestión y administración de sus negocios importantes. Es más, de acuerdo con ese estándar de conducta, respondían incluso por culpa levísima.

Incluso el accionante, debía actuar con la debida diligencia de un profesional avisado y asegurarse de conocer y proceder de conformidad con las normas cambiarias aplicables. Por lo que su negligencia sería suficiente para activar la sanción por objeto ilícito.

 
 
 

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